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CONVENIO entre el Reino de España y la República
Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación
y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia
de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho
en Madrid el 8 de abril de 2003. (B.O.E. 15-06-2004).
El Reino de España y la República Bolivariana
de Venezuela deseosos de concluir un Convenio con el objeto
de evitar la doble tributación y prevenir la evasión
y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO
I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas que sean residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplica
a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que
sea el sistema de su exacción o la forma en que se
recaude.
2. Se consideran impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad
de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta
o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios
pagados por las empresas, sean éstas personas naturales
o físicas, compañías u otras entidades,
así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. El presente Convenio se aplica
a los siguientes impuestos existentes:
a) en el caso del Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela:
i) el impuesto sobre la renta,
y
ii) el impuesto a los activos empresariales;
b) en el caso del Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, y
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio.
4. El Convenio también se
aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica
o análoga que se establezcan después de la
firma del presente Convenio, que se añadan o les
sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A efectos del presente Convenio,
a menos que de su contexto se exija una interpretación
diferente:
a) el término «Venezuela»
significa la República Bolivariana de Venezuela;
b) el término «España»
significa el Reino de España;
c) las expresiones «un Estado
Contratante» y «el otro Estado Contratante»
significan España o Venezuela, según el contexto;
d) el término «persona»
incluye personas naturales o físicas, compañías
y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «compañía»
significa cualquier persona jurídica o entidad que
sea considerada como una persona jurídica a efectos
tributarios;
f) el término «empresa»
se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) los términos «empresa
de un Estado Contratante» y «empresa del otro
Estado Contratante» significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
h) el término «tráfico
internacional» significa cualquier transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga
su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
i) el término «autoridad
competente» significa:
(i) en el caso de Venezuela, el
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) o su representante autorizado;
(ii) en el caso de España,
el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional»
significa:
(i) cualquier persona natural o
física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica,
sociedad de personas o asociación cuya condición
de tal se derive de la legislación vigente de un
Estado Contratante;
k) el término «negocio»
incluye la prestación de servicios profesionales,
así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación
del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término
que no esté definido en el Convenio tendrá,
a menos que de su contexto se exija una interpretación
diferente, el significado que se le atribuya en la legislación
de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica
el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por
la legislación fiscal sobre el que resultaría
de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio,
el término «residente de un Estado Contratante»
significa toda persona que, conforme a las leyes de dicho
Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por
razón de: su lugar de constitución, su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga e incluye también al
propio Estado y a cualquier subdivisión política
o entidades locales. Sin embargo, esta expresión
no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado, o por su patrimonio
situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones
del parágrafo 1 una persona natural o física
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación
se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará
residente del Estado donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tiene una vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de sus
intereses vitales);
b) si no puede determinarse el
Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará que es
residente del Estado donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos
Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados,
o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones
del parágrafo 1, una persona distinta de una persona
natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado donde se encuentre
su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A efectos del presente Convenio,
el término «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza la totalidad o una parte de su actividad
2. El término «establecimiento
permanente» incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo
o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con
la extracción de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con un proyecto de esa naturaleza constituyen
establecimiento permanente sólo cuando su duración
exceda de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente»
no incluye:
a) la utilización de instalaciones
con el único fin de almacenar, exponer o entregar
(siempre que ello no constituya una venta) bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas
(siempre que ello no constituya una venta);
c) el mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas o procesadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes
o mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para
la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto
de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de
esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones
de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta
de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo
7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará
que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en
el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las
actividades que esa persona realice para la empresa, si
dicha persona tiene y ejerce habitualmente en un Estado
Contratante poderes que le faculten para concluir contratos
en nombre de la empresa, a menos que las actividades de
esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo
4 y que dichas actividades, si se ejercen a través
de una instalación fija de negocios, no puedan convertir
a dicha instalación en un establecimiento permanente
conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
6. No se considerará que
una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades
comerciales o industriales en dicho Estado a través
de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente que goce de una condición independiente, siempre
que dichas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice
todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa,
no será considerado como agente independiente en
el sentido del presente parágrafo.
7. El hecho de que una compañía
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada
por una compañía residente del otro Estado
Contratante, o de que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí
sólo a ninguna de dichas compañías
en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas
las rentas provenientes de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «bienes
inmuebles» tendrá el significado que le atribuya
el Derecho del Estado Contratante donde se encuentren los
bienes en cuestión. Dicho término incluirá,
en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado
y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
del Derecho privado relativas a bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación
o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán
considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo
1 se aplicarán a los rendimientos derivados de la
utilización directa, arrendamiento o aparcería,
así como cualquier otra forma de utilización
de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos
1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas
de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos
a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice
su actividad en el otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.
Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios
podrán estar sometidos a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del
parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste habría
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada
dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones
iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente
independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente.
3. A fin de determinar los beneficios
de un establecimiento permanente, se permitirá deducir
los gastos incurridos para realizar los fines comerciales
o industriales del establecimiento permanente, incluyendo
los gastos de dirección y los generales de administración,
incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el simple
hecho de que haya comprado bienes o mercancías para
la empresa.
5. A efectos de los parágrafos
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año usando
el mismo método, a menos que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios incluyan
rentas reguladas separadamente en otros artículos
de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos
no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios provenientes
de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional solamente estarán sujetos a impuestos
en el Estado Contratante donde esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de transporte marítimo se
encuentra a bordo de un buque, se considerará que
está situada en el Estado Contratante donde esté
situado el puerto de matrícula del buque o, si no
existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante
del que el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del parágrafo
1 se aplican también a los beneficios procedentes
de la participación en un «pool», en
una explotación en común o en un organismo
de explotación internacional.
4. No obstante el parágrafo
1 de este artículo, los beneficios que el residente
de un Estado Contratante obtenga por la explotación
de buques usados en el transporte de hidrocarburos podrán
estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.
Artículo 9. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b) unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro
caso, las relaciones comerciales o financieras entre las
dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas
o impuestas que difieran de las que serían convenidas
por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones
pero que no se produjeron debido a ellas, podrán
incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a
impuestos en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y
someta, en consecuencia, a imposición los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida
a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese
otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos
son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que
se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese
otro Estado procurará practicar el ajuste que proceda
a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán
en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos
pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los
dividendos y según la legislación de ese Estado;
pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por 100 del monto bruto de los dividendos.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Estado Contratante del que la
sociedad que paga los dividendos es residente dejará
exentos los dividendos pagados a una sociedad residente
del otro Estado Contratante cuyo capital esté dividido
total o parcialmente en acciones y que controle, por lo
menos, el veinticinco por ciento (25 por 100) del capital
de la sociedad que paga los dividendos.
Las disposiciones de este parágrafo
no afectan a la imposición de la compañía
respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan
los dividendos.
3. El término «dividendos»
en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en
los beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado del que la sociedad que realiza la distribución
sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados
1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que es residente la compañía
que paga los dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado allí, y
la participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7.
5. Cuando una compañía
residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado Contratante no podrá establecer ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía,
salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados
a un residente de ese otro Estado o en la medida en que
la participación con respecto a la cual se paguen
dichos dividendos esté efectivamente vinculada con
un establecimiento permanente situado en el otro Estado,
ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos
de la compañía, incluso si los dividendos
pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho
otro Estado.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos
en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses
también podrán estar sometidos a imposición
en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad
con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario
efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así establecido no podrá
exceder del:
a) 4,95 por 100 del monto bruto
de los intereses, en el caso de instituciones financieras;
b) 10 por 100 del monto bruto de
los intereses, en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones
del parágrafo 2, los intereses procedentes de un
Estado Contratante estarán exentos de impuesto en
ese Estado si:
a) el interés es pagado
por el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central
de un Estado Contratante o una subdivisión política
o entidad local del mismo;
b) el beneficiario efectivo de
los intereses sea alguna de las personas mencionadas en
el subparágrafo (a);
c) el interés es pagado
con respecto a un préstamo otorgado o garantizado
por una institución financiera de carácter
público con el objeto de promocionar las exportaciones
y el desarrollo;
d) el beneficiario efectivo de
los intereses sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido,
siempre que sus rentas no estén efectivamente gravadas
en el otro Estado contratante, o
e) los intereses se pagan en relación
con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial
o científico a una empresa de un Estado Contratante.
4. El término «intereses»
en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en
los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos
de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos
títulos, así como cualesquiera otras rentas
que se sometan al mismo régimen que los rendimientos
de los capitales prestados por la legislación fiscal
del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos
del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados
1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en
el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses,
una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito
que genera los intereses está vinculado, efectivamente,
a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán
las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea
el propio Estado, una subdivisión política,
una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual
se haya contraído la deuda que da origen al pago
de los intereses y que soporten la carga de los mismos,
los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros,
el monto de los intereses habida cuenta del crédito
por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el
deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso,
el exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12. Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías
procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente
del otro Estado Contratante podrán estar sometidos
a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones
o regalías también podrán estar sometidos
a imposición en el Estado Contratante de donde procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero
si el receptor de los cánones o regalías es
su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá
del 5 por 100 del monto bruto de los cánones o regalías.
3. La expresión «cánones
o regalías», según se usa en este artículo,
significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas
en contraprestación por el uso o el derecho de usar
patentes, diseños o modelos, planos, fórmulas
o procesos secretos, información concerniente a experiencias
en el campo industrial, comercial o científico, marcas
o denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras
literarias, artísticas o científicas, incluyendo
películas cinematográficas y cintas para transmisión
por radio o televisión.
4. Las disposiciones del parágrafo
1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones
o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones
o regalías, una actividad industrial o comercial
por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los
cánones o regalías está vinculado,
efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tales
casos se aplicarán las disposiciones del artículo
7.
5. Los cánones o regalías
se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, o un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones
o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído
la obligación de pago de los cánones o regalías
y que soporten la carga de los mismos, los cánones
o regalías se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de
las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías,
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los cánones o regalías, habida cuenta del
uso, derecho o información por los que se pagan,
exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En tal caso, el exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de los bienes inmuebles mencionados en el artículo
6 de este Convenio que estén situados en el otro
Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición
en dicho otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de dicho establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias procedentes de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en
el tráfico internacional o de bienes muebles destinados
a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente
estarán sometidas a imposición en el Estado
Contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de
la enajenación de acciones de capital u otros derechos
en una compañía cuyos activos consistan principalmente,
en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles no afectos
a su actividad empresarial situados en un Estado Contratante
o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán
estar sometidas a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de
la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados
en los parágrafos precedentes solamente estarán
sometidas a imposición en el Estado Contratante del
que sea residente el enajenante.
Artículo 14. Servicios personales independientes.
(Suprimido.)
Artículo 15. Servicios personales dependientes.
1. Sujeto a las disposiciones de
los artículos 16, 18, 19 y 20 los salarios, sueldos
y otras remuneraciones similares que un residente de un
Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán
sometidos a imposición en ese Estado, a menos que
el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración
recibida por ese concepto podrá estar sometida a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el parágrafo 1, las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado Contratante por razón de
un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta
y tres días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado,
y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del
otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan
por un establecimiento permanente que el empleador tenga
en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas
por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado
en el tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición
en el Estado Contratante donde esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16. Participaciones de Consejeros y Remuneraciones
de los miembros de Juntas directivas.
Las participaciones, dietas de
asistencia, honorarios, retribuciones u otras remuneraciones
análogas, que un residente de un Estado Contratante
reciba en su condición de miembro de un consejo de
administración, de una junta directiva y cualquiera
que cumpla idénticas funciones de una compañía
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 7 y 15, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión,
o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas
de las actividades personales ejercidas por un profesional
del espectáculo o un deportista en su carácter
de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista
sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones
de los artículos 7 y 15, podrán estar sometidas
a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan
las actividades del profesional del espectáculo o
deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos
1 y 2 no serán aplicables a las rentas provenientes
de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales
del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho
Estado es total o sustancialmente sufragada con fondos públicos
de uno o ambos de los Estados Contratantes o de una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales. En tal
caso, la renta será sometida a imposición
solamente en el Estado Contratante en el cual el artista
o deportista es residente.
Artículo 18. Pensiones.
Sujeto a las disposiciones del
parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones
y otras remuneraciones similares pagadas a un residente
de un Estado Contratante en contraprestación por
un empleo anterior solamente estarán sometidas a
imposición en ese Estado.
Artículo 19. Servicios gubernamentales o funciones
públicas.
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona natural
o física por razón de servicios prestados
a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física
es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado,
o
(ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por
un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas
o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona natural o física por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones
sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si la persona natural o física
es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos
15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por
razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20. Estudiantes, Aprendices, Profesores
e Investigadores.
1. Una persona natural que sea
o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente
antes de visitar el otro Estado Contratante y que se encuentre
de manera temporal en el otro Estado Contratante con el
objeto principal de:
a) estudiar en ese otro Estado
Contratante, en una universidad u otro instituto educacional
aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de
dicho Estado Contratante;
b) obtener la capacitación
requerida que lo califique para ejercer una profesión
o para adquirir una especialidad vocacional, profesional
o técnica, o
c) estudiar, enseñar o realizar
investigaciones como receptor de una beca, estipendio o
premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo,
científico, literario o educacional o como participante
en otros programas patrocinados por un organismo de esa
naturaleza, estará exenta de impuestos en ese otro
Estado Contratante con respecto a:
(i) las cantidades remitidas desde
el exterior para su manutención, educación,
capacitación o práctica;
(ii) las remuneraciones por servicios
personales prestados en ese otro Estado Contratante para
obtener capacitación práctica, quedando entendido
que este beneficio en ningún caso excederá
de un período de dos (2) años consecutivos;
(iii) el monto de dicha beca, estipendio
o premio.
El monto total de las cantidades
a que se refieren los subparágrafos (ii) y (iii)
estará exenta hasta una cantidad que no excederá
de veinte mil (20.000) euros anuales o su equivalente en
bolívares.
2. Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables a las rentas
provenientes de actividades de investigación cuyo
fin no sea el interés público, sino primordialmente
el beneficio privado de una o más personas específicas.
Artículo 21. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de
un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artículos del presente
Convenio, se someterán a imposición únicamente
en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el parágrafo
1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas
de bienes inmuebles en el sentido del parágrafo 2
del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el
otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del Patrimonio
Artículo 22. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que
posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante posea
en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
así como por bienes muebles afectos a la explotación
de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse
a imposición en el Estado Contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos
patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble tributación
Artículo 23. Eliminación de la doble tributación.
La doble tributación se
evitará de la siguiente forma:
1. En Venezuela:
Las personas residentes en Venezuela
que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto
en este Convenio, puedan someterse a imposición en
España, podrán acreditar contra los impuestos
venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos
aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones
aplicables en la ley venezolana.
No obstante, tal acreditamiento
no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o sobre el patrimonio calculado antes del crédito
que sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda
estar sometido a imposición en Venezuela, y
Cuando, de acuerdo con alguna disposición
de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente
de Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela,
Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las
rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre
las rentas restantes de dicho residente.
2. En España:
Con arreglo a las disposiciones,
y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación
de España:
a) Cuando un residente de España
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con
arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse
a imposición en Venezuela, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto
sobre la renta de ese residente por un importe igual al
impuesto sobre la renta pagado en Venezuela;
(ii) la deducción del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual
al impuesto pagado en Venezuela sobre esos elementos patrimoniales;
(iii) la deducción del impuesto
sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que
reparte los dividendos correspondiente a los beneficios
con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo
con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción
no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes
de la deducción, correspondiente a las rentas o a
los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición
en Venezuela.
b) Cuando con arreglo a cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas
por un residente de España o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en España, España
podrá, no obstante, tomar en consideración
las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 24. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no estarán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones, en particular con respecto a
la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo
1, la presente disposición se aplicará también
a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno
de los Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán,
en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los
aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las
mismas actividades. Esta disposición no obligará
a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro
Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio
fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios
residentes en función de su estado civil o cargas
familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del parágrafo 1 del artículo
9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo
6 del artículo 12, los intereses, cánones
y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición
de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante
contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del
patrimonio sometido a imposición de dicha empresa
en las mismas condiciones que si se hubieran contraído
con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante
cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído
o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante, no se someterán
en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en
el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza
o denominación.
Artículo 25. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición
que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por
el Derecho interno de esos Estados, podrá someter
su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado
1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del
que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro
de los tres años siguientes a la primera notificación
de la medida que implique una imposición no conforme
a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si
la reclamación le parece fundada y si no puede por
sí misma llegar a una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante
un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición
que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por
el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación
o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar
de evitar la doble imposición en los casos no previstos
en este Convenio.
4. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente
entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren
los parágrafos anteriores. Cuando se considere que
para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal
de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse
a través de una comisión integrada por representantes
de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 26. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en
el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto
a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida
en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios
a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude
y la evasión fiscal. El intercambio de información
no está restringido por el artículo 1. La
información recibida por un Estado Contratante será
mantenida en secreto, de la misma forma que la información
obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será
revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo
tribunales y órganos administrativos) encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos
cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento
de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados
con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán
la información únicamente para tales fines.
Esas personas podrán revelar dicha información
en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias
judiciales.
2. Las disposiciones del parágrafo
1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante
a:
a) adoptar medidas administrativas
contrarias a sus leyes o prácticas administrativas
de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información
que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el ejercicio
de su práctica administrativa normal, de ese o del
otro Estado Contratante;
c) suministrar información
que revelaría un secreto comercial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial, o información
cuya revelación sería contraria al orden público.
Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Ninguna disposición de este
Convenio afectará los privilegios fiscales de los
funcionarios diplomáticos y consulares miembros de
misiones diplomáticas o de las oficinas consulares
de conformidad con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones finales
Artículo 28. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Gobiernos de
los Estados Contratantes notificará por escrito y
por la vía diplomática al otro que se han
cumplido los procedimientos constitucionales y legales previstos
en su ordenamiento jurídico para la aprobación
de este Convenio.
2. El Convenio entrará en
vigor en la fecha de recepción de la última
notificación a que se refiere el apartado 1 y sus
disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al
año fiscal que comience en o después del 1
de enero del año civil siguiente al de la entrada
en vigor del Convenio.
Artículo 29. Denuncia.
El presente Convenio permanecerá
en vigor indefinidamente, a menos que uno de los Estados
Contratantes, transcurrido un plazo de cinco (5) años
a partir de la entrada en vigor, manifieste por escrito
y por la vía diplomática, su decisión
de denunciarlo con un mínimo de seis (6) meses de
antelación al término de cualquier año
civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año
civil siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid
el 8 de abril de 2003 en lengua española, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Ana Palacio Vallelersundi
Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Bolivariana de Venezuela, Roy Chaderton
Matos
Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la
firma del Convenio entre la República Bolivariana
de Venezuela y el Reino de España para Evitar la
Doble Tributación y Prevenir la Evasión y
el Fraude fiscales en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en
las siguientes disposiciones que forman parte integrante
del Convenio:
I. Con referencia al artículo
4:
Al objeto de justificar la residencia
en un Estado Contratante a efectos de este Convenio, se
expedirá certificado de residencia en el que deberá
constar expresamente que la persona es residente en el Estado
Contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente
para la expedición de dichos certificados será:
En el caso de Venezuela, el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
o persona en quien delegue.
En el caso de España, el
Delegado de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT) competente por razón del territorio
o persona en quien delegue. El domicilio fiscal de la persona
determinará la competencia territorial.
II. Con referencia al artículo
5, parágrafo 2, literal f):
Se entenderá que la actividad
de exploración de recursos naturales constituye establecimiento
permanente cuando la empresa tenga como actividad habitual
y principal la exploración.
III. Con referencia al artículo
7, parágrafo 3:
Al objeto de determinar los beneficios
de un establecimiento permanente, no se permitirá
realizar ninguna deducción de gastos ficticios, que
no constituyan contraprestación de servicios realmente
recibidos.
IV. Con referencia al artículo
8:
A partir de la entrada en vigor
de este Convenio queda derogado el Convenio entre el Gobierno
de la República de Venezuela y el Gobierno de España
para evitar la doble imposición internacional en
relación con el ejercicio de la Navegación
Marítima y Aérea, suscrito en Caracas, el
6 de marzo de 1986
V. Con referencia al artículo
10:
Los establecimientos permanentes
en un Estado Contratante, pertenecientes a una empresa residente
en el otro Estado Contratante, no estarán sometidos
a:
a) En el caso de España:
al Impuesto complementario a que se refiera el apartado
2 del artículo 18 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias
(«BOE» de 10 de diciembre) o al gravamen análogo
que se cree o lo sustituya.
b) En el caso de Venezuela: al
Impuesto sobre las Ganancias de Capital a que se refiere
el artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Extraordinario n.º 5.390, de 22 de octubre
de 1999, o al gravamen análogo que se cree o lo sustituya.
VI. Con referencia al artículo
10, parágrafo 3:
La exención contenida en
el parágrafo 3 del artículo 10 del Convenio
no será de aplicación cuando la compañía
que distribuye los dividendos se haya constituido en ese
Estado con el único fin de beneficiarse de dicha
exención.
No se entenderá que una
compañía se ha constituido en un Estado con
el único fin de beneficiarse de la exención
mencionada en el parágrafo anterior cuando la participación
en el capital exigida para su aplicación se hubiera
poseído, de manera ininterrumpida, durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio
que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante
el tiempo que sea necesario para completar un año.
VII. Con referencia al artículo
11:
Si, con posterioridad a la firma
del presente Convenio, un Estado contratante concluyera
un Convenio de Doble Imposición con un Estado miembro
de la Unión Europea, en el que se acuerde una tributación
inferior a la establecida en el artículo 11, las
disposiciones del Convenio firmado con posterioridad serán
también aplicables, desde su fecha de entrada en
vigor, al presente Convenio.
VIII. Con referencia al artículo
11, parágrafo 3, literal c):
Se entenderá que las instituciones
de carácter público citadas son
En España:
ICO: Instituto de Crédito
Oficial.
CESCE: Compañía Española
de Seguros de Crédito a la Exportación.
COFIDES: Compañía
Española de Financiación del Desarrollo.
En Venezuela:
Banco de Desarrollo.
Banco de Comercio Exterior.
Banco del Pueblo Soberano.
Banco de la Mujer.
IX. Con referencia al artículo
12:
Con respecto al parágrafo
3 del artículo 12, las remuneraciones por concepto
de análisis o estudios especiales de naturaleza científica,
geológica o técnica, o por concepto de servicios
especiales de ingeniería o de servicios de consultoría
o asesoría no se considerarán recibidas en
contraprestación por información concerniente
a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.
En tales casos se aplican las disposiciones del artículo
7.
X. Con referencia al artículo
19: Las disposiciones de este artículo no serán
de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se
haya celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia
del mismo.
XI. Con referencia al artículo
22:
Se entenderá que el mismo
entrará en vigor desde el momento en que en Venezuela
se establezca un impuesto sobre el patrimonio.
XII. Con referencia a los artículos
2 y 23:
Queda entendido que, en el caso
de Venezuela, el impuesto a los activos empresariales deberá
ser considerado, a los efectos de este Convenio, como un
impuesto sobre la renta.
En fe de lo cual, los signatarios,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid
el 8 de abril de 2003 en lengua española, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Ana Palacio Vallelersundi
Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Bolivariana de Venezuela, Roy Chaderton
Matos
Ministro de Relaciones Exteriores
El presente Convenio y su Protocolo entraron en vigor el
29 de abril de 2004, fecha de la recepción de la
última notificación de cumplimiento de los
respectivos procedimientos internos, según se establece
en su artículo 28.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de mayo de 2004.
El Secretario General Técnico,
Ignacio Matellanes Martínez.
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